• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CRISTINA CONCEPCION CADENAS CORTINA
  • Nº Recurso: 266/2024
  • Fecha: 27/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No existe un derecho a obtener licencia de armas, pues su expedición tiene un carácter restrictivo y se limitará a supuestos de estricta necesidad, pero la denegación ha de ser, en todo caso, motivada, pues los actos discrecionales no son ajenos a esta exigencia general de motivación de los actos administrativos, de forma que la ausencia de elementos objetivos suficientes que evidencien un riesgo propio o ajeno, impiden adoptar una consecuencia desfavorable en orden a la licencia de armas. La mera carencia de antecedentes penales, o la cancelación de los existentes, no constituyen por sí solas razones suficientes para la concesión o el mantenimiento de la licencia de armas pero deben valorarse las circunstancias concurrentes en cada caso para mantener la vigencia de la licencia. El hermano del recurrente había sido condenado en sentencia y debido a ello revocadas las licencias de armas, sin embargo, el interesado depositó varias de las suyas en el domicilio de su hermano en un armero al que éste tenía acceso. Y además fue denunciado por haber adquirido munición en cantidad superior a la autorizada lo que supone que se ha perdido la necesaria confianza que ha de existir para disponer de una licencia de armas, no teniendo la revocación de una licencia una naturaleza punitiva.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CRISTINA CONCEPCION CADENAS CORTINA
  • Nº Recurso: 586/2024
  • Fecha: 27/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No existe un derecho a obtener licencia de armas, pues su expedición tiene un carácter restrictivo y se limitará a supuestos de estricta necesidad, pero la denegación de la licencia ha de ser, en todo caso, motivada, pues los actos discrecionales no son ajenos a esta exigencia general de motivación de los actos administrativos sin embargo la ausencia de elementos objetivos suficientes que evidencien un riesgo propio o ajeno, impiden adoptar una consecuencia desfavorable en orden a la licencia de armas,. a mera carencia de antecedentes penales, o la cancelación de los existentes, no constituyen por sí solas razones suficientes para la concesión o el mantenimiento de la licencia de armas . La valoración de la aptitud para el uso de las armas, tanto para su concesión como para la revocación de la licencia previamente obtenida, debe basarse en una apreciación global de todos los datos disponibles de la conducta del solicitante y referirla a cada caso concreto. La Administración ha examinado la situación de manera correcta, y motiva suficientemente las circunstancias y la aplicación de la normativa al caso concreto. la conducta del recurrente no permite conceder el derecho que pretende, y esta situación no se ve modificada por el hecho de que uno de sus antecedentes haya sido cancelado. La conducta en general revela una actitud que produce una evidente falta de confianza en que el uso del arma que se le pudiera eventualmente reconocer produjera un peligro para terceros
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: MARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ
  • Nº Recurso: 4306/2024
  • Fecha: 27/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución desestimatoria del recurso de alzada dictada por el Mando de Operaciones de la Zona de Galicia de fecha 21 de junio de 2024, por la que examina la revocación por la Jefatura de la Comandancia de la Guardia Civil de la licencia de armas tipo "E" y "D" al recurrente. Señala la Sala que para solicitar las licencias y autorizaciones especiales de armas, además de la documentación requerida para cada supuesto en los correspondientes artículos de este Reglamento, los interesados deberán acreditar la posesión de las aptitudes psíquicas y físicas adecuadas y los conocimientos necesarios sobre conservación, mantenimiento y manejo de las armas, en la forma prevenida. Y añade que se trata de valorar la idoneidad del recurrente para ser portador de un arma, instrumento éste último cuya peligrosidad justifica la rigurosa aplicación de las previsiones normativamente establecidas y la aceptación de un alto nivel de exigencia respecto a las condiciones del solicitante hasta el punto de que resulten razonablemente eliminados los elementos de duda que pudieran concurrir, y apreciándose que a tenor del carácter restrictivo indicado en la Ley Orgánica 1/92, de 21 de febrero, sobre protección de la Seguridad Ciudadana, por lo que la Sala estima que existe base suficiente para la adopción de una decisión que privilegie el interés público frente al interés particular del recurrente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
  • Nº Recurso: 344/2024
  • Fecha: 27/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Las distinciones y recompensas constituyen una manifestación de la actividad administrativa de fomento ya que van dirigidas a estimular comportamientos que se estiman beneficiosos para los intereses generales, pero dicha actividad como cualquier otra que proceda de un poder público debe sujetarse a la Constitución y al resto del Ordenamiento jurídico. El otorgamiento "en caso de considerarlo oportuno", no supone una decisión totalmente libre del Ministro, aunque se trate de una facultad discrecional del mismo. Nos hallamos ante una potestad administrativa de fomento, que, por la materia, convierte la decisión administrativa en un juicio discrecional, lo que no impide el control judicial de los hechos y su apreciación por la Administración, el de los elementos reglados contemplado en las normas aplicables, entre los que cuentan los conceptos jurídicos indeterminados, la racionalidad de la motivación, la congruencia de las medidas adoptadas y su proporcionalidad. El funcionario tiene un derecho subjetivo a que le sea otorgada la distinción aunque cumpla con las condiciones establecidas en la ley y en el caso enjuiciado resulta suficientemente motivado la razón por la que no cabe atender a la pretensión del demandante puesto que no se aprecia la existencia de un plus de riesgo en la actuación del beneficiario que ponga de manifiesto un extraordinario valor personal, o una especial serenidad o iniciativa ante una situación de evidente riesgo y peligro para la vida.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAMON FERNANDEZ FLOREZ
  • Nº Recurso: 510/2024
  • Fecha: 27/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Conforme la jurisprudencia no existe un derecho a obtener licencia de armas, pues su expedición tiene un carácter restrictivo y se limitará a supuestos de estricta necesidad, pero su denegación debe ser motivada, de forma que la ausencia de elementos objetivos suficientes que evidencien un riesgo propio o ajeno, impiden adoptar una consecuencia desfavorable en orden a la licencia de armas. Respecto de la concesión de licencia por silencio conforme a la legislación tiene efectos negativos, respecto de las solicitudes de licencias de los tipos B, C, F y D, lo que supone en relación con las solicitadas que la licencia del tipo D (armas ralladas para caza mayor) ha de entenderse denegada, ya que el régimen del silencio es expresamente desestimatorio. Por el contrario, respecto de la licencia del tipo E (tiro deportivo y escopeta de caza) no está expresamente recogida en dicho anexo; por lo que ha de entenderse concedida por silencio. Y en relación con la licencia denegada (tipo D) el recurrente no es merecedor de la "confianza" suficiente para ser titular de la licencia de armas puesto que entre los años 2017 y 2022 ha tenido seis denuncias por violencia de género, en algunos de cuyos casos fue detenido; y, si bien no ha sido condenado penalmente, hay indicios para aventurar que no se trató de hecho aislados; y, que pueden repartirse en un futuro, ya que la convivencia con su pareja no es la deseable.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI
  • Nº Recurso: 616/2023
  • Fecha: 22/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se cuestiona en el proceso una resolución que desestima una solicitud de reconocimiento de la distinción de funcionario honorario de la Policía Nacional. Normativa aplicable. El nombramiento como funcionario honorario tiene carácter discrecional. Los términos labor meritoria y una trayectoria relevante, que utiliza el RD 613/2020, no son normativos sino valorativos. El juicio de oportunidad o la consecución de una mayor densidad de objetivos o finalidades a través del reglamento responde a parámetros distintos del ámbito jurídico que impide nuestro control. Si otra forma fuera mejor de determinar estas cuestiones (habría que analizar desde qué perspectiva y con qué finalidad para realizar ese juicio ponderativo de naturaleza finalista, nos lleva fuera de nuestro ámbito de control) no hace nulo un reglamento. Las medidas de fomento honorífico, como estas, no responden sólo al interés del funcionario, sino también de otros intereses sociales y generales, así como de la propia noción de servicio que la dirección de la administración considere más relevantes dentro de la ley y el derecho. No resulta determinante que en la regulación de las condecoraciones exigidas a la dedicación policial no se aprecie que la dedicación deba ser relevante, pues lo que se valora es el conjunto de medallas y el resultado del conjunto de estas, no una de ellas. Motivación del acto administrativo. Desestimación del recurso contencioso-administrativo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAMON FERNANDEZ FLOREZ
  • Nº Recurso: 269/2024
  • Fecha: 21/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Conforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto la concesión de las licencias de armas de la actividad discrecional que debe ser ejercitada de modo restrictivo ya que no existe un derecho a obtener la licencia de armas si bien la denegación debe ser motivada si bien en relación con la licencia de armas dicha jurisprudencia entiende que no es una actividad propiamente discrecional sino reglada sin perjuicio de que la administración tiene atribuida la capacidad para valorar la idoneidad física y psíquica de los solicitantes. Al interesado le constan graves antecedentes que manifiestan manifiestan una conducta infractora reiterativa, y por tanto más que censurable, y en las que aun cuando en defensa de sus intereses considere y se insista que los mismos no son determinantes de una conducta peligrosa o violenta, ya se le expuso ampliamente los comportamientos inidóneos que se derivan de tales hechos, que evidencian un claro indicador de una conducta social no adecuada, infringiendo de manera continuada y de manera consciente el ordenamiento jurídico y por tanto no es merecedor de la "confianza" que depositan en el la administración para ser titular de la licencia de armas quedando demostrado que el interesado incumple deliberadamente las órdenes y los mandatos del ordenamiento jurídico y de la autoridad.
  • Tipo Órgano: Juzgado de lo Contencioso Administrativo
  • Municipio: Pontevedra
  • Ponente: FRANCISCO DE COMINGES CACERES
  • Nº Recurso: 46/2024
  • Fecha: 21/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Juzgado desestima el recurso interpuesto contra la resolución de 29 de julio de 2022 que denegó su solicitud de licencia para la ocupación temporal de espacio público y le ordenó la demolición del muro de cierre de la parcela. Señala la sentencia que la cesión efectiva del espacio en cuestión, mediante el retranqueo del muro de cierre y la urbanización provisional del suelo cedido, sí le producirá ventajas inmediatas al interés público municipal, contribuyendo a una mejora de la seguridad vial (por ejemplo, como acera/apartadero de peatones o de vehículos cuando se crucen con otro en ese estrecho vial). Así lo ratificó el técnico municipal en su declaración testifical-pericial en el juicio, incidiendo en que poco a poco se está ensanchando la calle, que se han concedido más licencias condicionadas a la cesión y urbanización simultánea, y que se favorece la seguridad viaria. Y debe también considerarse que el muro de cierre, no retranqueado, sobre suelo de dominio público, que el actor pretende ahora legalizar temporalmente, no se puede amparar en una licencia o título habilitante "provisional". Y añade que no hay igualdad en la ilegalidad";es decir, no se puede invocar el principio de igualdad para el incumplimiento de la ley, ya que el precedente solo puede prosperar si el mismo se ha producido dentro de la legalidad, sin perjuicio de la posibilidad que tiene la Administración de apartarse del precedente haciéndolo de forma suficientemente motivada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FERNANDO ROMAN GARCIA
  • Nº Recurso: 5048/2023
  • Fecha: 16/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala responde -igual que en RRCC 2896/2023, 2862/2023 y 2861/2023- señalando que las directrices establecidas para la Red de Parques Nacionales son también directrices básicas dirigidas a las Comunidades Autónomas para que sean tenidas en cuenta en el ejercicio de su potestad planificadora sobre los espacios naturales sobre los que ejercen competencias, según el artículo 2 del RD 389/2016, de 22 de octubre, por el que se aprueba el Plan Director de la Red de Parques Nacionales. Los criterios de zonificación forman parte de esas directrices básicas al contemplarse así expresamente en el Real Decreto, además de ser esos criterios, en sí mismos considerados, un componente esencial para la planificación y gestión de áreas naturales protegidas. Respecto de la segunda parte de la cuestión -cuál ha de ser el ámbito de la potestad discrecional de la administración para seleccionar la metodología a utilizar en orden a delimitar la zonificación de tales planes de ordenación de recursos naturales- sostiene que esa discrecionalidad no permite alterar la metodología establecida en la directriz 3.1.2. antes reproducida, pues esta es la opción que legítimamente, por tener competencia para ello, ha utilizado el planificador estatal para preservar los valores consagrados en la Ley 42/2007, teniendo en cuenta la función de esas Directrices que señaló el Tribunal Constitucional en su sentencia 138/2013, de 6 de junio de 2013.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FERNANDO ROMAN GARCIA
  • Nº Recurso: 2896/2023
  • Fecha: 14/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se declara que el RD 389/2016 (art. 2) contiene una doble remisión y un doble mandato: (i) remisión a la Ley 30/2014 (Parques Nacionales) estableciendo directrices básicas para la planificación, conservación y coordinación de los parques nacionales; y (ii) remisión a la Ley 42/2007 (Patrimonio Natural y de la Biodiversidad) y fijación de directrices de protección del medio natural. Tales directrices -básicas - son de aplicación general y no limitadas estrictamente a los Parques Nacionales, debiendo ser respetadas por las Comunidades Autónomas cuando elaboren los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales respecto de aquellos Espacios Naturales sobre los que ostenten competencia, como es el caso. Por otra parte, recuerda que la zonificación es un componente esencial para la planificación y gestión de áreas naturales protegidas, constituyendo la piedra angular de la gestión de estos espacios; formando parte los criterios de zonificación de esas directrices básicas contempladas en el RD 389/2016. Y, en este caso, el PORN en cuestión se aparta de las directrices sobre zonificación y contradice los mandatos de la Directivas comunitarias y de la propia ley 42/2007 al utilizar criterios geomorfológicos ajenos a la consideración de los recursos naturales y en perjuicio de los criterios biológicos. Tales directrices se configuran como el escalón superior de la planificación ecológica y condicionan la potestad discrecional de la administración autonómica. Concurre voto particular

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